
El experto en derecho constitucional, laboral y gestión pública, Dr. Rafael Hidalgo, se pronunció acerca de la resolución obtenida por el Sindicato de Trabajadores de Refinería de Zinc de Nexa Resources en Cajamarquilla (SITRAZINC) en cumplimiento de Decreto Supremo Nº 009-2018-TR que modifica los Artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, e incorpora en él los Artículos 68-A y 68-B; referidos a la comunicación de servicios mínimos en caso de huelga y el procedimiento de divergencia; señalando “que si bien, la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) cumplió con emitir el 24 de enero de 2020 la resolución del informe técnico pericial del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) que dirime finalmente acerca del “personal esencial” en caso del ejercicio del derecho a huelga de los trabajadores afiliados al SITRAZINC ante la transnacional brasileña Nexa Resources Cajamarquilla S.A., este no debió ser “tercerizado” para que un ente independiente privado sea el arbitro acerca de este asunto que es de competencia directa del Estado peruano al ser un derecho fundamental conforme los establece el Artículo 28 de la Constitución Política del Perú”, además indicó “que en el Ministerio de Trabajo existen técnicos y expertos competentes que reciben sueldos privilegiados que deberían hacerse cargo de esta responsabilidad principal”.
Es importante tener en cuenta que el informe técnico pericial elaborado por el C.I.P representó un costo cercano a los S/60,000 soles para los trabajadores afiliados al SITRAZINC, condición económica que de no estar al alcance de la organización sindical, no podría haber dado la posibilidad de hacer prevalecer el derecho constitucional de huelga conforme lo establece la Carta Magna y el Artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que indica que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”; en ese sentido, Bernard Gernigon, Alberto Odero y Horacio Guido en el libro Principios de la OIT Sobre el Derecho de Huelga indican expresamente que “a partir de estas disposiciones, dos órganos instituidos para el control de la aplicación de las normas de la OIT2, el Comité de Libertad Sindical (desde 1952) y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (desde 1959), han reconocido en numerosas ocasiones el derecho de huelga como derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones y han delimitado el ámbito en que debe enmarcarse su ejercicio, elaborando un cuerpo de principios sobre el derecho de huelga”.

Finalmente el jurista Ruiz Hidalgo señaló que en el Perú, la Autoridad Administrativa de Trabajo debe recuperar la mirada de la gestión pública en función de los derechos humanos, y añadió, que comparte el mensaje dado por la Ministra de MTPE, Sylvia Cáceres Pizarro, quien en una conferencia de prensa dada en diciembre de 2019 luego de la trágica muerte de dos jóvenes trabajadores de la transnacional norteamericana Mc Donalds en el distrito limeño de Pueblo Libre, considero que “los derechos laborales son derechos fundamentales, por tanto, derechos humanos”.
Es por eso, que las inversiones de las empresas transnacionales en el Perú no solo deben tener una mirada economicista sobre el crecimiento económico de las empresas que arraigan en el país, sino una mirada que permita a la democracia nacional profundizar en el respeto a los derechos humanos, en ese contexto, el desarrollo económico nacional y la democracia serán sostenibles permitiendo la gobernabilidad y la reducción de las injustas brechas de desigualdad, recalcó.
Lima, 4 de febrero de 2020